
Gaceta
de Madrid
28 de abril de 1931
Decreto del 27 de
abril de 1931
Adoptando como Bandera nacional para todos los fines
oficiales de representación del Estado, dentro y fuera del territorio español,
y en todos los servicios públicos, así civiles como militares, la bandera
tricolor que se describe.
El alzamiento nacional contra la tiranía, victorioso desde el 14 de abril, ha
enarbolado una enseña investida por el sentir del pueblo con la doble
representación de una esperanza de libertad y de su triunfo irrevocable.
Durante más de medio siglo la enseña tricolor ha designado la idea de la
emancipación española mediante la República. En pocas horas, el pueblo libre,
que al tomar las riendas de su propio gobierno proclamaba pacíficamente el
nuevo régimen, izó por todo el territorio aquella bandera, manifestando con
este acto simbólico su advenimiento al ejercicio de la soberanía.
Una era comienza en la vida española. Es justo, es necesario, que otros
emblemas declaren y publiquen perpetuamente a nuestros ojos la renovación del
Estado. El Gobierno provisional acoge la espontánea demostración de la voluntad
popular, que ya no es deseo, sino hecho consumado, y la sanciona. En todos los
edificios públicos ondea la bandera tricolor. La han saludado las fuerzas de
mar y tierra de la República; ha recibido de ellas los honores pertenecientes
al jirón de la Patria. Reconociéndola hoy el Gobierno, por modo oficial, como
emblema de España, signo de la presencia del Estado y alegoría del Poder
público, la bandera tricolor ya no denota la esperanza de un partido, sino el
derecho instaurado para todos los ciudadanos, así como la República ha dejado
de ser un programa, un propósito, una conjura contra el opresor, para
convertirse en la institución jurídica fundamental de los españoles. La
República cobija a todos. También la bandera, que significa paz, colaboración
de los ciudadanos bajo el imperio de justas leyes. Significa más aún: el hecho,
nuevo en la Historia de España, de que la acción del Estado no tenga otro móvil
que el interés del país, ni otra norma que el respeto a la conciencia, a la
libertad y al trabajo. Hoy se pliega la bandera adoptada como nacional a
mediados del siglo XIX. De ella se conservan los dos colores y se le añade un tercero,
que la tradición admite por insignia de una región ilustre, nervio de la
nacionalidad, con lo que el emblema de la República, así formado, resume más
acertadamente la armonía de una gran España
.
Fundado en tales consideraciones y de acuerdo con el Gobierno provisional,
Vengo en decretar lo siguiente:
1. Se adopta como bandera nacional para todos los fines oficiales de
representación del Estado dentro y fuera del territorio español y en todos los
servicios públicos, así civiles como militares, la bandera tricolor que se
describe en el art. 2º de este Decreto.
2. Tanto las banderas y estandartes de los Cuerpos como las de servicios
en fortalezas y edificios militares, serán de la misma forma y dimensiones que
las usadas hasta ahora como reglamentarias. Unas y otras estarán formadas por
tres bandas horizontales de igual ancho, siendo roja la superior, amarilla la
central y morada oscura la inferior. En el centro de la banda amarilla figurará
el escudo de España, adoptándose por tal el que figura en el reverso de las
monedas de cinco pesetas acuñadas por el Gobierno provisional en 1869 y 1870.
En las banderas y estandartes de los Cuerpos
se pondrá una inscripción que corresponderá a la unidad, Regimiento o Batallón
a que pertenezca, el Arma o Cuerpo, el nombre, si lo tuviera, y el número. Esta
inscripción, bordada en letras negras de las dimensiones usuales, irá colocada
en forma circular alrededor del escudo y distará de él la cuarta parte del
ancho de las bandas de la bandera, situándose en la parte superior y en forma
que el punto medio del arco se halle en la prolongación del diámetro vertical
del escudo.
Las astas de las banderas serán de las mismas
formas y dimensiones que las actuales, así como sus moharras y regatones,
aunque sin otros emblemas o dibujos que los del Arma, Cuerpo o Instituto de la
unidad que lo ostente, y el número de dicha unidad. En las banderas podrán
ostentarse las corbatas ganadas por la unidad en acciones de guerra.
3. Las Autoridades regionales dispondrán que sucesivamente sean
depositadas en los Museos respectivos las banderas y estandartes que hasta
ahora ostentaban los Cuerpos armados del Ejército y los Institutos de la
Guardia Civil y Carabineros.
El transporte y entrega de dichos emblemas se
hará con la corrección, seriedad y respeto que merecen, aunque sin formación de
tropas, nombrándose por cada Cuerpo una Comisión que, ostentando su
representación, realicen aquel acto, y formándose la Comisión receptora por el
personal del Museo.
4. Las escarapelas, emblemas y demás insignias y atributos militares que
hoy ostentan los colores nacionales o el escudo de España, se modificarán para
lo sucesivo, ajustándolas a cuanto se determina en el artículo 2º.
5. Las banderas nacionales usadas en los buques de la Marina de guerra y
edificios de la Armada, serán de la forma y dimensiones que se describen en el
art. 2º. Las banderas de los buques mercantes serán iguales a las descritas
anteriormente, pero sin escudo.
Las banderas y estandartes de los Cuerpos de
Infantería de Marina y Escuela Naval serán sustituidas por banderas análogas a
las descritas para los Cuerpos del Ejército.
Las astas, moharras y regatones se ajustarán
asimismo a lo que se dispone para las de los Cuerpos del Ejército.
6. Las Autoridades departamentales y Escuadra dispondrán que
sucesivamente sean depositadas en el Museo Naval las banderas de guerra
regaladas a los buques y estandartes que hasta ahora ostentaban los Regimientos
de Infantería de Marina y Escuela Naval.
El transporte y entrega de estas enseñas se
hará con la corrección, seriedad y respeto que merecen, aunque sin formación de
tropa, nombrándose por cada Departamento o buque una Comisión receptora por el
personal del Museo.
7. Las escarapelas, emblemas y demás insignias y atributos militares que hoy ostentan los colores nacionales o el escudo de España se modificarán para lo sucesivo, ajustándolas a cuanto se determina en el artículo 2º.